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Reglamento de Licencias Comerciales, Industriales, Servicios y Permisos para el Municipio de Manzanillo Colima

Capítulo II

De las Obligaciones de las Personas Contribuyentes

Artículo 163.- Los contribuyentes o titulares de las licencias tienen las siguientes obligaciones:

I. Destinar el establecimiento exclusivamente para el giro autorizado en la licencia de funcionamiento, permiso o autorización otorgados;

II. Tener a la vista en el establecimiento original o copia certificada de la licencia; asimismo cuando sea necesario para el funcionamiento del establecimiento, original o copia de la póliza de la compañía de seguros con la cual se encuentra asegurado y del seguro de responsabilidad civil. En todo caso, será responsable el titular por negligencia o incumplimiento en la prestación del servicio, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito;

III. Refrendar la licencia o permiso en los plazos que señala la Ley de Hacienda para el municipio de Manzanillo, Colima y el presente Reglamento;

IV. Permitir el acceso al establecimiento al personal designado por las Autoridades Municipales a efecto de que lleven a cabo las funciones de vigilancia, Inspección o verificación que correspondan. Los integrantes de corporaciones policíacas que se encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada, podrán tener acceso al establecimiento únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha comisión; lo anterior para el caso de atender la denuncia del titular del Establecimiento, encargados o de su dependiente, cuando exista el señalamiento de que alguien esté incumpliendo alguna disposición legal aplicable. Los integrantes de las corporaciones policíacas que presten el auxilio, remitirán de inmediato al infractor al juez municipal competente;

V. Cumplir estrictamente con los horarios de funcionamiento que ampare su licencia de funcionamiento y no continuar con la venta, ni permitir que los clientes permanezcan en su interior después del horario autorizado;

VI. Cumplir la suspensión de actividades en las fechas y horarios específicos que determine la Autoridad Municipal y el presente Reglamento;

VII. Evitar aglomeraciones en la entrada principal y salidas de emergencia que obstruyan la vialidad, el paso peatonal o que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios o peatones. Las salidas de emergencia deberán estar debidamente señaladas al interior de los establecimientos mercantiles, y cuando las características del mismo lo permitan deberán ser distintas al acceso principal de Protección y su Reglamento;

VIII. Permitir el libre acceso a personas ciegas o débiles visuales acompañadas de un perro guía, el cual deberá contar con bozal;

IX. Exhibir y señalar en un lugar visible al público y con caracteres legibles:

a) El horario en el que se prestarán los servicios ofrecidos;

b) Un croquis que ubique claramente las rutas de evacuación, cuando el establecimiento tenga una superficie mayor a los cien metros cuadrados;

c) La prohibición de fumar en el establecimiento, así como las sanciones aplicables al infractor, en su caso solicitar a quienes se encuentren fumando en el establecimiento se abstengan de hacerlo. En caso de negativa, exhortarlo a que abandone el establecimiento, y ante una segunda negativa, solicitar el auxilio de la Policía Preventiva Municipal; y

d) La capacidad de aforo manifestada en el aviso o solicitud de permiso; En caso de reunir a más de 50 personas, entre clientes y empleados, contar con personal capacitado y botiquín equipado con medicinas, material e instrumentos de curación necesarios para brindar primeros auxilios.

X. Contar en su caso y cuando así se requiera con programa interno de protección civil, de conformidad con lo que determine la Dirección de Protección Civil y Bomberos;

XI. Cuando no requiera de un programa interno de protección civil, deberá contar, cuando menos, con las siguientes medidas de seguridad:

a) Contar con extintores contra incendios con carga vigente a razón de uno por cada 50 metros cuadrados;

b) Colocar en un lugar visible al interior del establecimiento, los teléfonos de las autoridades de seguridad pública, protección civil y bomberos;

c) Colocar en un lugar visible, la señalización de las acciones a seguir en caso de emergencias, cuando menos en lo referente a los casos de sismos e incendios;

XII. Vigilar que se conserve la seguridad de los usuarios, empleados y dependientes dentro del establecimiento, así como coadyuvar a que, con su funcionamiento no se altere el orden público de las zonas aledañas al mismo. En caso de que se altere el orden y la seguridad dentro del establecimiento o en la parte exterior adyacente del lugar en donde se encuentre ubicado, los titulares o sus dependientes deberán dar aviso inmediato a las autoridades competentes; y

XIII. Contar con los cajones de estacionamiento que instruyen para cada uso los Planes Parciales de Desarrollo y el Reglamento de Construcción Municipal. Cuando en el establecimiento existan las condiciones, habilitarán un espacio destinado únicamente para el resguardo de bicicletas.

Artículo 164.- Además de lo señalado en el artículo que antecede, los titulares de los establecimientos de giros de control y regulación especial, observarán las siguientes disposiciones:

I. Colocar en el exterior del establecimiento una placa con dimensiones mínimas de 60 por 40 centímetros con caracteres legibles que contenga:

a) En su caso, la especificación de que se trata de un Club Privado;

b) El número telefónico y la página electrónica que para tales efectos establezca el Municipio, para la atención de quejas ciudadanas sobre irregularidades en el funcionamiento de los establecimientos;

c) La leyenda que establezca que en el establecimiento no se discrimina el ingreso a ninguna persona; y

d) Que no existe consumo mínimo, ni la modalidad de barra libre.

II. Permitir el acceso a las instalaciones a todo usuario que lo solicite, respetando el orden de llegada, con excepción de aquellos que cuenten con una membrecía, sin discriminación alguna, salvo los casos de personas en evidente estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o que porten armas;

III. Instalar aislantes de sonido para no generar ruido, por encima de niveles permitidos por este Reglamento y normatividad ambiental, que afecte el derecho de terceros;

IV. Los establecimientos que expendan y consuman bebidas alcohólicas deberán implementar programas enfocados a disuadir la conducción de vehículos automotores bajo los influjos del alcohol en los términos que establezcan las autoridades sanitarias;

V. Queda estrictamente prohibido a los establecimientos con licencia para venta y consumo de bebidas alcohólicas que expendan bebidas preparadas para consumirse fuera del establecimiento o bajo la modalidad de servicio a domicilio. Así mismo podrán tener alcoholímetros o medidores para realizar pruebas de detección de intoxicación o nivel de alcohol en la sangre, previo consentimiento de los usuarios o clientes que se les aplique la prueba. Los medidores o alcoholímetros deben de reunir los requisitos y los parámetros de uso establecidos por las autoridades sanitarias;

VI. Las botellas vacías de vinos y licores no reutilizables que se generen en los establecimientos, deberán romperse o destruirse, a fin de prevenir su reutilización posterior, evitando con ello la venta de bebidas adulteradas o apócrifas en detrimento de la economía y salud de los ciudadanos; Así mismo, están obligados a la eliminación de estos residuos mediante la implementación de programas de reciclaje, debiendo colocar de manera permanente contenedores identificados sólo para la recolección del vidrio u otros materiales reciclables. Para tales efectos, además de los requisitos establecidos para la tramitación de la Licencia o permiso correspondiente, deberá celebrar contrato de prestación de servicios de manejo de residuos con las personas físicas o morales autorizadas y debidamente acreditadas por la autoridad competente, los cuales deben actualizar anualmente para efectos de refrendo; y

VII. Las demás que les señalen este Reglamento y la normatividad federal, estatal o municipal que resulten aplicables.

Artículo 165.- Los establecimientos de comercio, industria y turismo que;

a) Utilicen en el desarrollo de sus actividades lubricantes, aceites, químicos o cualquier otra sustancia tóxica o corrosiva que afecte el medio ambiente y su entorno ecológico, deberán observar las medidas de higiene y limpieza que determinen las autoridades sanitarias y contar con la autorización correspondiente observando lo establecido por la ley estatal y el Ordenamiento de Ecología y Medio Ambiente para el Municipio de Manzanillo, así mismo contar con depósitos especiales para la separación y manejo de los residuos que generen y contar con un servicio especializado para la recolección y disposición final de estos; así como llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones que con motivo de las visitas de inspección le sean señaladas por parte de la Autoridad Municipal.

b) Los establecimientos que cuenten con albercas dentro y fuera de sus instalaciones tendrán que tener personal certificado para rescate acuático vigente, expedido por parte de la secretaria del trabajo, en los turnos en los cuales la alberca esté en funcionamiento.

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